EL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

https://youtu.be/WQ5g1DtjVdQ

4.3 EL NOMBRE

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202129%20DEL%204%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf

https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/ni-warnerbro-ni-satanas-registradores-podran-negar-nombres-que-generen-burla/20210918/nota/4165674.aspx

El nombre es uno de los atributos de la personalidad del que más se puede hablar, ya que está compuesto de tres elementos, y cada uno de ellos merece una definición y unas normas específicas que lo regule.  Como se puede apreciar fácilmente, el nombre está compuesto de tres elementos: el nombre de pila, o Praenomen, el apellido, o Nomen, y finalmente el seudónimo.  Sobre el nombre, pueden plantearse varias preguntas interesantes de responder; por ejemplo: ¿puede una persona cambiar el nombre de pila? ¿Puede una persona cambiarse el nombre de pila por el de un equipo de fútbol? ¿Puede modificarse el apellido? ¿Puede modificarse el seudónimo?  Estas preguntas tratarán de ser respondidas por medio de las reflexiones que a continuación se harán.

El nombre, definido mediante el decreto 1260 de 1970, esta definido, en su artículo 3o, de la siguiente manera:

Artículo 3o. del decreto 1260/70: Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde.  El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

El nombre y el estado civil, son dos atributos de la personalidad que están íntimamente relacionados, mediante el nombre, se logra individualizar a las personas en sociedad, y mediante el apellido, se logra vincularlo con una familia, tanto así, que la doctrina y la jurisprudencia estudian el tema del nombre  como un elemento  del Estado civil. Por consiguiente, el nombre y el Estado civil, sirven para reafirmar la personalidad y la identidad de las personas. (Imagínese usted con la identidad de una mujer, en el cuerpo de un hombre, se presenta allí un conflicto interno que afecta la esfera mental y el relaciona-miento en sociedad, ya que no se siente bien ni identificado con su nombre) Lo anterior, es lo que le sucede a muchas personas de la comunidad LGBTI (Lesbianas, Gay, bisexuales y transexuales).  Al hablar de la identidad de las personas, se entra al campo de los derechos fundamentales, toda vez que todo ser humano por el simple hecho de nacer, ya goza de unos derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado.  El libre desarrollo de la personalidad es un derecho que permite que se garantice la singularidad y particularidad de los individuos y la libertad que tienen de vivir conforme a su filosofía e identidad, siempre y cuando no afecten los derechos e intereses de los demás.

La Constitución Nacional, en su artículo 44 dice: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Como se puede evidenciar anteriormente, al hablar sobre el nombre, se esta tratando sobre uno de los derechos fundamentales de las personas, y por tanto, su garantía puede ser exigida mediante Tutela.

El Praenomen, llamado así por los Romanos, o simplemente el nombre en la actualidad, puede ser escogido por los padres libremente, e incluso, puede hacer referencia a objetos, cosas, animales o personas.  En la jurisprudencia colombiana, existe un emblemático caso en la ciudad de Medellín, de un ciudadano que se quería cambiar el nombre por el de «Deportivo Independiente Medellín, lo cual genero una controversia jurídica, toda vez que el notario 13 de esa ciudad, se negó a acceder a sus pretensiones.  Finalmente, la Corte constitucional, mediante   Sentencia T-168 del 24 de febrero de 2005  se pronuncio  recordando que no existe reparo si una persona quería adoptar el nombre de un equipo de fútbol, en virtud del libre desarrollo de la personalidad; «pero que se considera un abuso del derecho nombrar a alguien haciendo apología a la violencia, como si alguien decidiera llamarse, por ejemplo, con alguna de las siglas que identifican a los grupos ilegales colombianos o de igual forma si decidiera cambiarse el nombre de tal forma que fuera imposible a las autoridades correspondientes cumplir con la función de identificar al sujeto.(Gómez, p. 80).

Según el Artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 999 de 1988, art. 6o.

El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición «de» en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecida por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio.  El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

Artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 999 de 1988: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley.

Otra sentencia que amplió la jurisprudencia sobre el nombre, se suscitó con base en la negativa de un notario en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, que se negó a cambiar el nombre de una persona de sexo masculino, por el de Pamela.  Aduciendo a su negativa que dicho tramite, se debía realizar por medio de una sentencia judicial, y no por medio de un tramite notarial; toda vez que el registro civil, se vería modificado porque implicaba un cambio de sexo. En la  Sentencia T-594 de 1993 «La corte aclaró que un cambio del praenomen no tiene tales efectos y que no admitirlo contrariaba el derecho fundamental a la libre expresión». (Gómez, p. 82).

Con fundamento en lo anterior, queda respondida la primera pregunta de si ¿se podía cambiar el nombre de pila, por el de un equipo de fútbol? Claro que se puede, con fundamento en el artículo 92 del decreto 1270, modificado por el decreto 999 de 1988.

Sobre el nomen o apellido, el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por la ley 54 de 1989 dice:

En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legitimo o extra-matrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Parágrafo.- Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o, del decreto 999 de 1988.

Dicha norma fue demanda por  ser inconstitucional, al violar, según el demandante la igualdad de género.  Mediante la Sentencia C-152 de 1994 «aclaró que en nada desconoce la igualdad de género ya que no se viola ningún bien jurídico.  Con razón se preguntaba el magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía, si por el hecho de definir los padres el orden de los apellidos de sus hijos se avanzaría en el camino de la igualdad o no.  La respuesta obviamente fue negativa». (Gómez, p. 83).

Un aporte importante de la ley 54 de 1989 que modifico el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 es que acabó con la discriminación que había sobre las personas que solo tenían un apellido; al ordenar que los hijos no reconocidos por sus padres, llevarían el apellido de su madre.  «en el caso de que a su vez esta madre haya sido hija no reconocida su hijo llevará el único nomen materno repetido.

A la pregunta inicial sobre si se puede modificar el apellido, la respuesta es afirmativa, «siempre y cuando no se altere el estado civil del titular».  «el cambio de apellido con el fin de fijar la identidad personal no implicaba alteración del orden público ni riesgo de fraude porque existían otros mecanismos legales para probar la identidad del inscrito, como la cédula de ciudadanía y las huellas digitales que permanecían inmutables al cambio de nombre. (Gómez. p. 84). Pero si lo que se pretende es renunciar a uno de los dos apellidos, nos cuenta la profesora Gómez, que a la luz de la ley 54 de 1989,  ordena el registro de dos apellidos-, no es posible hacerlo.  Más inverosímil sería, continua  Gómez, el caso de que alguien deseara renunciar a ambos apellidos.  Aparte de violar una norma de orden público- la ley 54-, se trata de una renuncia prohibida por la ley a la luz del artículo 15 del código Civil porque vulneraría derechos ajenos y porque impediría que se cumpliera con la función  legal del nombre, cual es ubicar al sujeto y permitirle reclamar los derechos que se desprenden de su personalidad jurídica.

Con fundamento en lo anterior, es preciso aclarar que existen dos formas para interponer el cambio del nombre: por un lado, el tramite notarial, que es sencillo, ya que no se modifica el estado civil de la persona, tal como el sexo, o la filiación matrimonial o extramatrimonial, y dicho tramite se consolida mediante escritura pública; mientras que la otra forma para interponer el cambio del nombre, es mediante vía judicial, y se interpone mediante una acción de impugnación o reclamación de la maternidad o paternidad,  de este modo se podrá ordenar la alteración del nombre por medio de una sentencia judicial.  La vía judicial para el cambio de nombre, se da en los casos en los que haya una modificación del estado civil del peticionario ya sea el sexo, o la filiación matrimonial como ya se menciono anteriormente.

Sobre el seudónimo.

Se entiende por seudónimo «un nombre convencional, ficticio y libremente elegido por el individuo para disfrazar su personalidad en un sector determinado de su actividad(…)usado principalmente en ámbitos artísticos, periodísticos, literarios y deportivos» (Gómez, p. 96). Por ejemplo; «El pibe» (El pibe Valderrama, ex jugador de la selección Colombia, al igual que el Tino).

Para que el seudónimo sea considerado como un elemento del nombre, el sujeto, debe elevar mediante escritura pública que se registrará posteriormente en el folio de varios del sujeto.

A la pregunta inicial de si  ¿Puede modificarse el seudónimo?  la respuesta es afirmativa, pero solo por una sola vez de la manera prevista por el articulo 94 de decreto 1260 del 70.

Algo muy importante a tener en cuenta es no confundir el seudónimo con el «apodo», ya que este es simplemente un signo distintivo dentro de la familia o grupo de amigos, igual sucede con el «alias» que sirve para individualizar al sujeto en las actividades ilícitas. Y tampoco se debe confundir con el «nombre registrado» como marca comercial, ya que son cosas diferentes.

Ya para finalizar, se mencionarán las características del nombre:

  1. Es de interés general.
  2. Es obligatorio e irrenunciable.
  3. Esta fuera del comercio porque no tiene carga patrimonial.
  4. Es imprescriptible.
  5. Es único.
  6. Es relativamente inmutable.

En posteriores artículos se hablará sobre los demás atributos de la personalidad como la Nacionalidad,   el domicilio y El estado civil 

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BIBLIOGRAFÍA

1.) SERRANO GÓMEZ, Rocio. Derecho civil personas. Ediciones Doctrina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia 2011.

2.) Gonzalez, Tafur, Alvaro.  Código Civil Anotado. Uniacademia,  Leyer,  Trigesima octava Edición. Bogotá D.C  – Colombia, 2019.

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