EL DOMICILIO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD


El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.


por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador. Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Así lo expuso la Corte, en Sala de Casación Civil: “Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio, síguese que al disponer el artículo 84 del Código que ‘la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte’, no está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio, no reúnen circunstancias constitutivas de domicilio civil ‘en otra parte’ del propio territorio nacional. Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil. Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, ‘la mera residencia hará las veces’ de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00).


La misma codificación consagra, como quedó plasmado, presunciones negativas de domicilio civil, al prescribir, de una parte, que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante y; de otra, que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (arts. 79 y 81 C. C.). (Subrayado de la Sala).


  1. EL DOMICILIO GENERAL

    1. Introducción

El Código Civil no incluye un concepto genérico de domicilio. De todas maneras, siguiendo la opinión de importantes autores en la materia, podría decirse que genéricamente el domicilio es el asiento jurídico de la persona o el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos. La noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque esta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado. Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones.
Esto significa que el domicilio contribuye a la eficacia de las relaciones jurídicas. De nada le valdría al acreedor el derecho constituido a su favor si no pudiese ejercerlo por la imposibilidad de traer a juicio a su deudor. Pero por el funcionamiento del concepto jurídico del domicilio, podrá citarse allí al deudor con la consecuencia de que toda comunicación dejada en su domicilio se considerará conocida de él aunque de hecho no esté allí. Si el deudor se ausentó del domicilio sin dejar las providencias del caso para que se le informara de las comunicaciones allí recibidas, sólo él será responsable de las derivaciones desagradables que el hecho pueda traerle, puesto que para la ley y la sociedad es reputado presente para los efectos jurídicos - salvo aquéllos que requieran indispensablemente un conocimiento efectivo- en el lugar de su domicilio.
Desde el punto de vista del análisis del domicilio como atributo de la personalidad sólo nos interesa analizar el domicilio general ya que es éste el que no puede faltarle a ninguna persona, a diferencia del domicilio especial que puede existir o no.
Para dar efectividad al principio de necesidad del domicilio, la ley ha cubierto todas las situaciones posibles, a fin de que sea factible, en función de las circunstancias propias de cada persona, determinar su domicilio. Consiguientemente siempre es posible determinar cuál es el domicilio de una persona, luego de superar las dificultades de hecho que puedan presentarse para conocer las circunstancias de ella que según la ley son constitutivas de domicilio.

    1. Principio de unidad del domicilio general:

De la misma manera en que una persona tiene un patrimonio, un nombre, un estado de familia y una condición de capacidad, de la misma manera no puede tener más de un domicilio general. Este principio si bien no se encuentra explícitamente dicho en el Código Civil puede deducirse de varias disposiciones. Y esto debe ser así ya que de lo contrario no se cumpliría el fundamento principal de la existencia del domicilio, que es el de la seguridad jurídica, en cuanto facilita la ubicación de la persona.
Aunque excede el ámbito de este trabajo, no puede dejar de señalarse que el domicilio, según los casos, puede tener otras utilidades específicas, como por ejemplo, determinar la ley aplicable, el juez que debe entender en determinada cuestión, fijar el lugar donde debe cumplirse una obligación, etc.
El domicilio general u ordinario puede ser de tres clases:
  1. domicilio de origen,
  2. domicilio legal
  3. domicilio real.
El primero es determinado por voluntad de los padres, el segundo por voluntad exclusiva de la ley y el tercero por voluntad del mismo domiciliado.
El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Es el domicilio por antonomasia y es al que se alude cuando se lo menciona escuetamente sin calificación alguna.
Efectos del domicilio general.
  1. Es el lugar de cumplimiento de las obligaciones
  2. Las notificaciones también, en principio, deben dirigirse al domicilio general
  3. Un efecto de mucha importancia, es la fijación de la competencia territorial de los jueces y autoridades, lo que ocurre en muchas situaciones. Aparte de la declaración general que al respecto contiene el art.100 del Cód. Civil, las leyes procesales, tanto en caso de acciones por derechos personales como reales, tienen en cuenta el domicilio para establecer el juez que debe intervenir en los pleitos.
  4. También puede señalarse que en derecho internacional privado (por ejemplo, cuestiones derivadas de un matrimonio entre una argentina y un colombiano) tiene importancia como punto de conexión de las normas; en los aspectos de estado, capacidad y bienes muebles (arts. 6, 7, y
11 Cód. Civ.).

    1. Tipos de domicilio

Como hemos visto, el domicilio general u ordinario –que es el que consideramos un atributo de la personalidad-, es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Ahora bien, como veremos a continuación, si bien en general ese domicilio es elegido libremente por la persona (domicilio real), en algunos casos y a los efectos de garantizar la existencia de un domicilio cierto, es la propia ley la que lo determina (domicilio legal). Finalmente, existen también los domicilios especiales que son los que se aplican a determinadas relaciones jurídicas y pueden o no existir.

    1. Domicilio Real (art.89 Cód. Civil): Es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y el asiento principal de sus negocios. A ello podríamos agregar un elemento volitivo que consiste en la intención de permanecer allí.
El domicilio real surge de la integración de dos elementos: la residencia efectiva en el lugar y la intención de permanecer y constituir allí el centro de los afectos e intereses. Asimismo, se extingue por la constitución de un nuevo domicilio o por la circunstancia configurativa de un domicilio legal.
Dicho en términos muy simples: el lugar donde elegimos vivir, siendo personas capaces para tomar esta decisión, constituye nuestro domicilio real y sólo en determinados supuestos que se verán a continuación, nuestra voluntad de elección puede ser suplida por la ley.
    1. Domicilio Legal: Por definición de la norma, “es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (art.90 Cód. Civil)
La finalidad de este domicilio es la seguridad jurídica. El codificador ha querido prever ciertos supuestos en que el interesado no estuviere en condiciones de fijar por sí mismo el domicilio, o señalar en forma absoluta el domicilio de otros, con independencia del hecho de su residencia.
La ley lo asigna a ciertas personas en razón de las funciones que desempeñan o de la situación de dependencia en que se encuentran, o porque considera que necesariamente han de estar en ese lugar que es su residencia forzosa. Insistimos en que tienen por finalidad crear la seguridad legal de un lugar de residencia para los efectos establecidos por la misma ley, en virtud de un interés superior que predomina por sobre la voluntad particular.
Son supuestos de domicilio legal únicamente los enumerados en el art. 90 del Código Civil. Es decir que no puede haber otro domicilio legal que los incluidos en dicha norma. Esta restricción se justifica si se tiene en cuenta que en los casos mencionados existe una restricción al la voluntad individual que en esos casos resulta impotente. En consecuencia como toda restricción de un derecho deber ser analizada en forma restrictiva.
Los casos enumerados en el artículo 90 del C.C. son los siguientes:
  1. Funcionarios Públicos, que tienen su domicilio en el lugar donde cumplen funciones;
  2. Militares en servicio activo, en el lugar en donde lo prestan;
  3. Personas de existencia ideal, en el lugar donde está situada su dirección o administración;
  4. Transeúntes o personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  5. Incapaces, en el domicilio de sus representantes;
  6. Personas que trabajan en casa de otros, tienen el de la persona para la cual trabajan.

A modo de ejemplo, en el caso de un niño o adolescente, la ley va a presumir sin admitir prueba en contra que su domicilio es el de sus padres (lo cual habitualmente será así) y de lo contrario, serán éstos como responsables del menor, los que deberán dar las explicaciones del caso.
A diferencia de lo que sucede con el domicilio real que cambia por la voluntad de la persona, el domicilio legal subsiste mientras subsista el hecho que lo motiva. Casando éste, el domicilio se determina por la residencia con intención de permanecer en el lugar en que se habite (art. 91 del Cód. Civil). Siguiendo el ejemplo del párrafo anterior, cuando el adolescente llegue a la mayoría de edad, cesará automáticamente el domicilio legal y pasará a tener como domicilio real el que él elija (posiblemente continúe siendo el mismo pero ahora por voluntad propia y no de la ley).

  1. Domicilio Especial: Es el lugar establecido por la ley o designado por los particulares en sus actos jurídicos, donde deben producirse algunos o todos los efectos exclusivamente concernientes a una o varias relaciones jurídicas. Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. Este domicilio no es necesario y puede ser múltiple

Existen distintos casos de domicilio especial:
  • Domicilio Procesal: es el que corresponde a toda persona que tome intervención en un juicio. Al respecto, los Códigos de Procedimientos tanto de la Capital Federal como de las provincias, contienen normas que determinan la obligatoriedad de constituir domicilio dentro del radio del tribunal.
  • Domicilio Matrimonial: es el que establece de común acuerdo los cónyuges y en el que conviven. Rige las acciones que se intenten de divorcio o nulidad de matrimonio.
  • Domicilio Comercial: es una especie de domicilio convencional vinculado a la actividad comercial que la persona desarrolla
  • Domicilio Convencional: es el que las partes interesadas pueden establecer en un contrato para todos los efectos propios derivados del acuerdo contractual. Este tipo de domicilio se encuentra previsto en el art.101 del Cód. Civil que establece que “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones”. Este tipo de es de uso frecuente ya que evita los inconvenientes de la indagación del domicilio genera u ordinario de la contraparte para el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones.

3.4. Residencia y Habitación


Estos términos no tienen especial significación jurídica sino que más bien son expresiones de uso habitual. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente son computadas por la ley para establecer alguna consecuencia jurídica, como por ejemplo el juez que debe intervenir en el juicio de ausencia o presunción de fallecimiento o al que le corresponde el discernimiento de la tutela del menor huérfano, si los padres estaban domiciliados en el extranjero al momento de su fallecimiento.

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