EMANCIPACIÓN

 QUE ES LA EMANCIPACIÓN?


La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
No obstante, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad real, no podrá pedir préstamos, gravar (hipotecar) o transmitir (vender) bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años. También es habitual la obtención o concesión de la emancipación en situaciones de elevado conflicto familiar.
En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

causales de emancipación:
El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
  • Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente. En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial de lo que se denomina el «beneficio de la mayor edad».
  • Por matrimonio.
  • Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
    • Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
    • Cuando los padres vivan separados.
    • Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad como el elevado nivel de enfrentamiento o conflicto con los progenitores

Efectos de la emancipación


La emancipación permite al menor actuar como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
  • Pedir préstamos, gravar (por ejemplo, hipotecar) o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
  • Disponer de bienes de extraordinario valor (joyas, objetos de arte, etc). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ‘ológrafo’ (de puño y letra).
  • Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
  • Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
  • Tampoco podrá ser tutor o curador de una tercera persona ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
Dada la trascendencia legal que tiene conceder o que sea reconocida la emancipación, es más que recomendable recabar asesoramiento de un abogado con carácter previo.




Título XV: De la Emancipación

ARTICULO 312. <DEFINICIÓN DE EMANCIPACIÓN>. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
ARTICULO 313. <EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
ARTICULO 314. <EMANCIPACIÓN LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal se efectúa:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio del hijo.
ARTICULO 315. <EMANCIPACIÓN JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

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