EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO
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¿Qué es el parentesco civil y cuáles son sus efectos jurídicos?

La legislación colombiana concibe tres clases de parentesco: el de consanguinidad, el legal y el civil. El primero se presenta por vínculos de sangre, el segundo surge después de un matrimonio entre el cónyuge y la familia de su cónyuge y el tercero está relacionado con la adopción. En este artículo hablaremos del parentesco por adopción, aunque si tienes más dudas, puedes contactarnos a través de nuestro sitio web MisAbogados.com.co.
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¿Qué es el parentesco civil?
El artículo 50 del Código Civil dice “Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.” Sin embargo, es necesario aclarar que el Código Civil está atrasado cuando dice que este parentesco no pasa de las respectivas personas, pues la ley 1098 de 2006, estableció nuevos efectos jurídicos para este parentesco.
¿Cuáles son los efectos jurídicos del parentesco civil?
Para encontrar los efectos de la adopción tenemos que remitirnos al Código de Infancia y adolescencia, que en su artículo 64 habla de los efectos jurídicos de la adopción y dice que:
Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
- Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
- La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
- El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
- Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.
- Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia
¿Cuál es la diferencia entre el parentesco civil y de consaguinidad?
Desde la nueva concepción traída por la Corte Constitucional y el Código de infancia y adolescencia, ninguna. De hecho, al parentesco civil se le aplican las mismas reglas del parentesco de consanguinidad, se tienen las mismas obligaciones y derechos y se debe entonces equiparar el hijo adoptado al hijo biológico.
CUÁLES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO EN EL DERECHO PRIVADO?:
En los impedimentos matrimoniales (Art. 140, num. 4 y 11)
- Es fuente de Obligación alimentaria (Art. 411)
- Es fuente de vocación hereditaria (Art. 1040) Ley 29/82
- Confiere el derecho de oponerse al matrimonio (Art. 117–menores de edad-,125 –desheredamiento-)
- Confiere legitimidad para proponer la nulidad del matrimonio (Art.142-144)
- Confiere derecho para ser oído (Art.61)
- Da derecho a ejercer la curaduría legítima (Art. 537-550)
- Los parientes son eximidos de fianza (Art. 465, num.1)
- Da derecho para impetrar acciones de interdicción (Art. 532, 546, 562)
- Otorga el beneficio de competencia (Art. 1266 y 1685)
- Inhabilidad para ser testigo testamentario (Art. 1068)
- Confiere derecho para recibir la denuncia del parto (Art. 225, 232, 262)
- Confiere derecho a verificar el parto (Art. 228)
- Confiere el derecho a impugnar la legitimidad (Art. 247)
- Se considera testigo sospechoso (Art. 217 CPC)
- Es fuente de Obligación alimentaria (Art. 411)
- Es fuente de vocación hereditaria (Art. 1040) Ley 29/82
- Confiere el derecho de oponerse al matrimonio (Art. 117–menores de edad-,125 –desheredamiento-)
- Confiere legitimidad para proponer la nulidad del matrimonio (Art.142-144)
- Confiere derecho para ser oído (Art.61)
- Da derecho a ejercer la curaduría legítima (Art. 537-550)
- Los parientes son eximidos de fianza (Art. 465, num.1)
- Da derecho para impetrar acciones de interdicción (Art. 532, 546, 562)
- Otorga el beneficio de competencia (Art. 1266 y 1685)
- Inhabilidad para ser testigo testamentario (Art. 1068)
- Confiere derecho para recibir la denuncia del parto (Art. 225, 232, 262)
- Confiere derecho a verificar el parto (Art. 228)
- Confiere el derecho a impugnar la legitimidad (Art. 247)
- Se considera testigo sospechoso (Art. 217 CPC)
CUÁLES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO EN EL DERECHO PUBLICO PENAL?:
- No está obligado a declarar (Art. 283 CPC)
- En el homicidio es causal de agravación
- Tipifica el delito de incesto
- Tipifica el delito de inasistencia alimentaria
- Es causal de agravación en el delito de secuestro
- No está obligado a declarar (Art. 283 CPC)
- En el homicidio es causal de agravación
- Tipifica el delito de incesto
- Tipifica el delito de inasistencia alimentaria
- Es causal de agravación en el delito de secuestro
FECTOS DEL PARENTESCO
En MATERIA FAMILIAR:
- El parentesco produce el deber de los padres de alimentación, guarda, corrección, educación de los hijos.
- El parentesco hace cesar la obligación de asistencia hacia el hijo(a) indigno.
- El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea directa. V.gr. No se pueden casar padre e hija, madre e hijo, abuelo y nieta, abuela y nieto, así hasta el infinito, no se pueden casar en línea directa.
- El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea colateral. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre hermanos. El parentesco prohíbe el matrimonio entre afines. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre suegra y yerno, suegro y nuera.
- El parentesco permite a los padres la oposición al matrimonio de hijo menor a 16 años y de hija menor a 14 años.
- El parentesco colateral permite a los parientes hasta el cuarto grado (primos hermanos) oponerse al matrimonio de pariente menor a 16 años y de parienta menor a 14 años.
En MATERIA CIVIL:
- El parentesco inicia la vocación hereditaria. V. gr. los hijos son herederos directos. En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado.
En MATERIA PROCESAL:
- El parentesco confiere la legitimación para promover demanda de interdicción por un pariente del presunto incapaz.
- El parentesco confiere a los padres el inicio de la demanda de nulidad de matrimonio.
- El parentesco inhabilita para ser testigo. No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado.
- El parentesco espiritual es causa para las recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
En lo ADMINISTRATIVO:
- El parentesco es causa para prohibir el nombramiento en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (CPE 236).
- El parentesco inhabilita para ser testigo de instrumentos públicos hasta el cuarto grado del Notario de Fe Pública.
- El parentesco inhabilita al Oficial de Registro Civil para actuar como tal en asuntos y registros en que intervienen sus parientes hasta el cuarto grado.
- El Certificado de Bautismo (parentesco espiritual) permite el inicio del procedimiento de obtención de cedula de identidad, si es que no hay otros documentos.
En MATERIA PENAL:
- Por causa de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de poca gravedad.
- El parentesco es agravante en delitos de parricidio, filicidio, violación, estupro.
- Es eximente en delitos de hurto entre parientes, en el encubrimiento entre parientes.
- El parentesco en una condición sine qua non en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
ALGUNAS DEFINICIONES EN EL PARENTESCO:
- Parentesco Consanguíneo: Relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre.
- Parentesco por afinidad: Legítima: La que existe entre una persona que está o ha estado casada con los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. Ilegítima: La que existe entre una persona que no ha contraído matrimonio pero que ha conocido carnalmente, con los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos de la otra.
- Parentesco Civil: El que resulta de la adopción, mediante el cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. El Art. 50 del C.C estipulaba que este parentesco no pasa de las personas enunciadas, sin embargo, el Art. 100 del D. 2737/89, Código del Menor, modifica lo anterior, señalando que la adopción establece parentesco civil entre adoptantes y adoptivos y entre los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.
- Línea: Serie u orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
- Línea Directa: La que forman las personas que descienden unas de otras. Se divide en: Descendente: bajando del tronco común (padre. Hijo, nieto, biznieto, tataranieto). Ascendente: Subiendo de uno de los miembros al tronco.
- Línea Colateral: Transversal u oblicua, la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común (hermano y hermana, sobrino y tío).
- Grados: En la línea colateral se cuenta por el número de generaciones desde uno de los parientes a la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente.
- Hermanos carnales: Los hijos del mismo padre y la misma madre.
- Hermanos uterinos: Hermano por parte de madre.
- Parentesco por afinidad: Legítima: La que existe entre una persona que está o ha estado casada con los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. Ilegítima: La que existe entre una persona que no ha contraído matrimonio pero que ha conocido carnalmente, con los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos de la otra.
- Parentesco Civil: El que resulta de la adopción, mediante el cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. El Art. 50 del C.C estipulaba que este parentesco no pasa de las personas enunciadas, sin embargo, el Art. 100 del D. 2737/89, Código del Menor, modifica lo anterior, señalando que la adopción establece parentesco civil entre adoptantes y adoptivos y entre los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.
- Línea: Serie u orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
- Línea Directa: La que forman las personas que descienden unas de otras. Se divide en: Descendente: bajando del tronco común (padre. Hijo, nieto, biznieto, tataranieto). Ascendente: Subiendo de uno de los miembros al tronco.
- Línea Colateral: Transversal u oblicua, la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común (hermano y hermana, sobrino y tío).
- Grados: En la línea colateral se cuenta por el número de generaciones desde uno de los parientes a la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente.
- Hermanos carnales: Los hijos del mismo padre y la misma madre.
- Hermanos uterinos: Hermano por parte de madre.
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