Atributo de la personalidad (el patrimonio)

4.2 EL PATRIMONIO

El patrimonio hace parte del segundo y último libro en el que se divide el código civil; recordemos que este código se divide en 4 libros: (PersonasBienesSucesiones, y finalmente Obligaciones y contratos).   Por tanto, se profundizará con mayor acierto en el segundo libro, que habla sobre los bienes, y por deducción los bienes son patrimonio de alguien, y también, se profundizará en el último libro, que trata sobre las obligaciones y los contratos, pero en este caso, se tocará el tema tangencial-mente por tratarse, el patrimonio,  de uno de los 6 atributos de la personalidad, sin entrar en detalles sobre los otros libros mencionados.

El patrimonio es el conjunto de activos y pasivos que se encuentran radicados en cabeza de una persona.  Para Alessandri, Citado por Gómez, el patrimonio, tradicionalmente ha sido definido como “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero” (Gómez, p. 58).

En la actualidad, existe el debate sobre si el patrimonio debe incluir también los derechos subjetivos que no pueden contarse en dinero, es decir, los extra-patrimoniales, como los derechos fundamentales y los atributos de la personalidad.  Los atributos de la personalidad y los derechos fundamentales, son derechos subjetivos y por tanto, mediante acciones  jurídicas, el sujeto puede hacer valer y  garantizar por parte del Estado dichos derechos; este es el argumento principal de la doctrina moderna para asegurar que también son patrimonio los derechos subjetivos que no pueden ser valorados en dinero.

El sujeto, al entablar relaciones jurídicas con personas,  esta constituyendo derechos personales, cuando se trata entre el sujeto y otra persona; por ejemplo, cuando firmamos una promesa de compra-venta de un vehículo, o cuando firmamos un contrato de arrendamiento, o contrato laboral; en ese caso, estamos hablando de derecho personal, ya que se esta generando una serie de relaciones personales que solo pueden hacerse efectivas, o cobrarse al deudor señalado en ellas y a nadie más.  Las relaciones de derecho personal, pueden desembocar una relación de derecho real.  Para hacer la diferencia entre el derecho personal y el derecho real, los estudiosos del tema, entre ellos la profesora Gómez, dicen que:

Una obligación personal origina «el derecho a la cosa» jus ad rem. (solo se pueden cobrar al deudor señalado).

Mientras que el derecho real concreta el «derecho en la cosa»  jus in rem.  (se puede defender o cobrar frente a cualquier persona del universo). (Gómez, p. 64)

Si bien, la diferencia más notoria entre los derechos personales y los derechos reales es que en los primeros, solo se puede cobrar al deudor con quien se estableció el vinculo jurídico, y en el segundo, es decir, en el derecho real, existe  «un poder inmediato y directo en la cosa» lo cual hace que se establezca una especie de puente entre el sujeto titular del derecho y los restantes habitantes del planeta,  ese mismo puente hipotético con que la profesora Gómez ejemplifica el derecho real, reconoce tácitamente que en últimas, todas las relaciones jurídicas son personales, dándole la razón a quienes afirman que no puede existir relaciones jurídicas entre personas y cosas.

La función del Patrimonio según la ley,   es hacer que los acreedores del sujeto puedan garantizar su deuda interponiendo acciones personales o acciones reales, según sea el caso con lo expuesto anteriormente.  En la actualidad, no se puede privar de la libertad a nadie por el incumplimiento de sus obligaciones, y solo se puede perseguir el patrimonio del deudor, sin la posibilidad de enviarlo a la cárcel ni mucho menos, de atacarlo físicamente. Esta intención, nos cuenta la profesora Gómez, la recogió el Código Civil, en su artículo 2488 que reza lo siguiente:

Artículo 2488 del Código Civil: Derecho de prenda general.  Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

Como se sabe, toda regla tiene su excepción, y dicha excepción, de no privar de la libertad al sujeto deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, se interrumpe cuando es el caso del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal.

Artículo 233 del Código Penal: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena de prisión será de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce años.

Para efectos legales, el patrimonio de una persona puede estar dividido en varios patrimonios con fines diferentes.  «pensemos en el caso de una persona casada sin capitulaciones matrimoniales, padre de hijo menor de edad, y socio de una sociedad comercial; este sujeto tiene varios patrimonios independientes», y cada uno de dichos patrimonios independientes cumple una función determinada. La de la sociedad conyugal tiene como finalidad ser liquidada con la muerte o divorcio de alguno de los cónyuges. La de los bienes del hijo que debe ser administrado mientras se tenga la patria potestad, y el de la sociedad que funciona de acuerdo al objeto social de la empresa o sociedad.

El atributo del patrimonio termina con la muerte del sujeto, y para ello, la ley ha establecido el proceso de las sucesiones que consiste en realizar un tramite legal para repartir  la herencia a los herederos que por ley les corresponde.  Cuando se presenta que no existe ningún heredero o ninguna persona se acerca a reclamarla, a eso se le conoce como «herencia yacente» es decir, que esta «yaciendo» porque ningún heredero la recoge.

Para finalizar, y con base en un gráfico de la profesora Gómez,se relacionarán los artículos del código civil que de alguna forma están relacionados con el atributo del patrimonio: 

  • Se relaciona con el libro II del Código civil (bienes) en los artículos 665. Bienes corporales, art. 654 e incorporales, art. 664. Que a su vez, se relacionan con los bienes muebles, Art. 662 e inmuebles, Art. 656
  • Se relaciona con las personas, en el Art. 666. y Fuentes de las obligaciones, en el artículo 1494.  Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, y ley.
  • y finalmente universalidades, Patrimonio y herencias, Art. 1008 y subsiguientes.

Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.  De estos derechos nacen las acciones reales.

Artículo 654 del Código Civil: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 664 del Código Civil: Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Artículo 662 del Código Civil: Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles seg{un el artículo 655.

Artículo 656 del Código Civil: Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Artículo 666 del Código Civil: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.  De estos derechos nacen las acciones personales.

Artículo 1494 del Código Civil: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Artículo 1008 del Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

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Bibliografía.

1.) Gonzalez, Tafur, Alvaro.  Código Civil Anotado. Uniacademia,  Leyer,  Trigesima octava Edición. Bogotá D.C  – Colombia, 2019.

2.) Gómez, Serrano, Rocío. Derecho Civil Personas.  Ediciones Doctina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia, 2011.

 



Aunque las dos tienen como fin garantizar un bien para la familia, estas figuras jurídicas presentan algunas diferencias, las cuales usted debe tener en cuenta a la hora de legalizar su propiedad:

1. Ley: la constitución del patrimonio de familia está consagrado por la Ley 70 de 1931, mientras que la afectación a vivienda familiar la regula la Ley 128 de 1993.

2. Estado civil: en el caso del patrimonio de familia, el estado civil del adquiriente del bien no es determinante para su constitución; en la afectación de familia debe estar vigente la sociedad conyugal o patrimonial para su constitución.

3. Precio: El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar los 250 salarios mínimos legales mensuales; para la afectación de un bien inmueble, no importa el valor, su único requisito es que esté destinado a vivienda.

4. Número: en el patrimonio de familia se pueden tener dos bienes siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de la suma requerida (250 smmlv); en el otro caso, sólo debe tenerse un bien afectado a vivienda familiar.

5. Hijos: para el primer caso la constitución requiere de hijos menores; en la afectación no importa si existen hijos o no.

6. Hipotecas: No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad.

Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.

7. Cancelación: este punto es muy importante, ya que en el patrimonio de familia, la autorización de cancelar, cuando hay hijos de por medio, está en manos de un juez; cuando es por afectación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.

8. Inexistencia de las partes: El patrimonio de familia subsiste después del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos, muertos ambos cónyuges subsiste a favor de los hijos menores; la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, es decir, que en este caso los descendientes no son beneficiarios.

Teniendo claras las diferencias, evalúe sus condiciones y escoja la que más le convenga.








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